
Este tipo de situaciones pueden darse en la sociedad con bastante frecuencia, por ello conviene prepararse consecuentemente o, cuanto menos, saber cómo se debe actuar en estos casos. Cuando se pierde o no hay un testamento que clarifique detalle alguno, corresponderá a la Ley la labor de determinar quiénes serán los beneficiarios de la herencia del familiar fallecido.
Según esto último, la ley se guiará por un orden de parentesco, que organizados en grado de importancia son los siguientes:
1) Los que tienen el privilegio por encima de los demás para recibir cualquier dotación son los descendientes, es decir, los hijos, nietos o, incluso los hijos adoptivos también son contemplados en este grupo, ya que, tal y como afirma la ley, no habrá distinciones de ningún tipo, ni por razones de edad, sexo ni de filiación, es decir, que no hay diferenciación ni con respecto a los hijos naturales ni por adopción.
Conviene aclarar que, en el supuesto de que uno de los hijos haya fallecido antes que el padre, si tenía a su vez hijos, estos últimos heredarán la parte que le correspondía por derecho a su padre o a su madre, pero en el caso de que el hijo fallecido no tuviera hijos, entonces, los bienes, derechos y obligaciones se repartirán entre los hijos que viven a la muerte del padre.
2) Ascendientes: en defecto de los hijos y de los nietos, recibirán la herencia el padre o la madre y, en defecto de estos últimos, se repartirá entre los ascendientes más próximos por grado de parentesco, es decir, los abuelos.
3) Cónyuge: tiene preferencia por encima de los hermanos y sobrinos , en defecto tanto de los ascendientes como de los descendientes.

4) Los colaterales y demás descendientes: en el caso de que sólamente concurran hermanos, entre ellos y los sobrinos se repartirán la herencia a partes iguales. No obstante, en defecto de estos últimos , los siguientes en verse beneficiados por grado de parentesco serían los primos. Más allá de este nivel de parentesco, ya no es posible heredar si no se cuenta con un testamento.
5) El siguiente paso, en defecto de todos los anteriores, le corresponde heredar al Estado, el cual proporcionará un tercio de la herencia al apoyo de instituciones de beneficencia, acción social, profesionales, tanto públicas como privadas, otro tercio a los mismos organismos, pero de caracter provincial, y otro tercio a cancelar la deuda pública.
Una vez considerado lo expuesto en líneas anteriores, en caso de no haber realizado testamento alguno, será necesario elaborar una "declaración de derechos",e s decir, un documento de caracter público, cuyas líneas van a clarificar con detalle quiénes son los parientes a los que les corresponde esta herencia en función de los límites y grados de parentesco vistos anteriormente. Así, hay que considerar dos puntos fundamentales con respecto a esta declaración:

1) En el caso de que hereden los descendientes, ascendientes o el cónyuge, la declaración en cuestión se llevará a cabo ante notario tomando como escenario de los hechos el último domicilio donde residiera el fallecido. A esta acto, hay que llevar consigo documentos tales como D.N.I del fallecido, certificado de defunción, certificado del Registro de Actos de Última Voluntad y el Libro de Familia. Además de estos documentos, es necesario acudir acompañado de dos testigos que no sean parientes, pero que conozcan a la familia.
2) En el supuesto de que los herederos sean los demás, es decir, primos, hermanos o sobrinos, la declaración de derecho deberá realizarse ante un juez, según los trámites previstos por la ley.
Por su parte, el Consejo General del Notariado determina que el coste de todos estos trámites es tres veces superior a realizar un testamento. No obstante, si la declaración es ante un juez, la cuantía ascenderá de forma considerable.
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