

Así y ahora, al descubrirse que la ya fallecida tenía deudas, no sólo contraídas por ella, sino también por su expareja, ya que el régimen matrimonial por el que habían optado era el de gananciales.
¿Qué hacer cuando somos herederos?
Por ello, cuando somos llamados a la lectura de una herencia tenemos dos opciones:
- Aceptar la herencia tal como hizo esa señora, teniendo en cuenta que no sólo recibiremos el patrimonio, sino que en el caso de haber acreedores por deudas contraídas por la ya fallecida, tendremos que hacer frente a los mismos con nuestros bienes presentes y futuros.
- O lo que se conoce por repudiar la herencia o, lo que es lo mismo, renunciar a la misma.
La repudiación de la herencia, es un acto expreso y voluntario del heredero rechazando la herencia a la que tiene derecho. Ahora bien, hay que tener en cuenta determinadas cuestiones que la legislación marca.
Entre ellas, de las más importantes es que la repudiación así como la aceptación son actos enteramente voluntarios y libres y, por otro lado, que tanto la una como la otra hay que hacerlas en bloque, es decir, no se podrán hacer en parte, a plazo ni condicionalmente, tal y como la normativa indica. Pero estos dos aspectos mencionados no son los únicos a tener en cuenta sino que existen otras características como las siguientes:
- Los efectos de la renuncia son retroactivos al momento del fallecimiento.
- Para que el acto de repudiación sea efectivo, es necesaria la existencia de algunas cuestiones formales, que no se exigen para la aceptación simple.
- La renuncia no imposibilita aceptar la mejora o recibir los legados.
- No se puede renunciar si causa perjuicio a un tercero.
- O no se puede renunciar si ha habido algún acto anterior por el que se entiende que tácitamente se ha aceptado y las vías para hacerlo son a través de un acto notarial o presentando un escrito ante el juzgado competente.
Para dar una correcta información al lector deberían de haber incluido el tercer supuesto que es LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO que simplemente quiere decir que solo se aceptará la herencia (que tiene personalidad jurídica propia) si el saldo de lo que tiene y de lo que debe es positivo.
Lo que pasa es que si explican adecuadamente esta tercera posibilidad, todo «la tragedia» de su articulo se desmorona.
El derecho hereditario español, al igual que todos los de los países latinos, proviene del derecho romano, lo que quiere decir que sus instituciones básicas y la figura de la herencia es una de ellas están mas que estudiadas, sus supuestos están todos regulados y regulados de forma igual durante casi 2.000 años. Y funciona y muy bien.
Por favor no vengan ahora a descubrir la pólvora insinuando fallos en el sistema hereditario romano en base a la crisis que hemos pasado estos años atrás.
Pelín mas de profesionalidad y de información ayudaría mucho a dar una información veraz a los lectores. Desde luego explicarles las aceptaciones de las herencias ignorando la existencia de la «aceptación a beneficio de inventario» no ayuda para nada a la comprensión del sistema hereditario romano (o sea latino, o sea español).
Lamentable articulo