Derecho de reunión

El derecho de reunión está amparado por el artículo 21 de la Constitución Española. Se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada.  La reunión sólo se podrán prohibir cuando existan razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes.

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derecho de reunión
jose_garzon
lunes, 1 septiembre, 2008
Derecho de reunión

Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 9/1983, esto es, sin necesidad de comunicar previamente su celebración a la autoridad gubernativa, cuando se trate de las reuniones siguientes:

  • Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
  • Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
  • Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas.
  • Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
  • Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.

Qué debe hacerse para celebrar una reunión

  1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
  2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.
    No obstante, del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
  3. Las reuniones sometidas a la Ley Orgánica 9/1983, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
  4. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas, organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones, responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
  5. En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.
  6. Aún no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.

Suspensión y disolución

  • La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
  1. Cuando se consideren ilícitas, de conformidad con las Leyes penales.
  2. Cuando se produzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes.
  3. Cuando se hiciera uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
  • Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.
  • La suspensión o disolución se llevará a cabo de conformidad con lo que se dispone en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

El delegado de la autoridad gubernativa

  • Los organizadores y promotores de reuniones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 9/1983, que se celebren en lugares, locales o recintos cerrados, podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa.
  • Los delegados de la autoridad gubernativa no intervendrán en las discusiones o debates ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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