

Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 9/1983, esto es, sin necesidad de comunicar previamente su celebración a la autoridad gubernativa, cuando se trate de las reuniones siguientes:
- Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
- Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
- Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas.
- Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
- Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.
Qué debe hacerse para celebrar una reunión
- Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
- La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.
No obstante, del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas. - Las reuniones sometidas a la Ley Orgánica 9/1983, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
- Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas, organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones, responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
- En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.
- Aún no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.
Suspensión y disolución
- La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
- Cuando se consideren ilícitas, de conformidad con las Leyes penales.
- Cuando se produzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes.
- Cuando se hiciera uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
- Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.
- La suspensión o disolución se llevará a cabo de conformidad con lo que se dispone en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
El delegado de la autoridad gubernativa
- Los organizadores y promotores de reuniones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 9/1983, que se celebren en lugares, locales o recintos cerrados, podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa.
- Los delegados de la autoridad gubernativa no intervendrán en las discusiones o debates ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.