

Para que exista una extinción de las obligaciones y así quedar liberado de las responsabilidades que ellas conllevan desde el momento de contraerlas, según la normativa civil hay varias formas: la más normal el pago o cumplimiento por la pérdida de la cosa debida, por la confusión de los derechos del deudor y acreedor, por la compensación, por la novación o por la condonación.
Pero son frecuentes las veces en las que, cuestiones como ¿qué se entiende por condonación? O ¿tiene algún requisito especial que cumplir para que exista una condonación? Vienen a la mente.
Por ello y para aclararlo en líneas generales, podemos decir que cuando hay un acto jurídico a través del cual una persona que es acreedora de otra, decide libremente liberar del pago al deudor, o lo que es lo mismo, el acreedor decide perdonar la exigencia de la obligación o deuda contraída por la otra parte.
La legislación vigente, en principio no impone a la condonación a ningún requisito de forma específica, aunque si establece que la condonación expresa deberá ceñirse a las formas de la donación. Pero las condonaciones no tienen por qué ser siempre expresas, aunque por otro lado es lo más normal, pero también se pueden dar las presuntas, y para que se entiendan que son como tal, hay que tener en cuenta un par de preceptos del código civil en el que se indican que, si se entrega un documento privado que justificativo de crédito hecha por voluntad del acreedor, dando a entender con ese acto que éste renuncia a la acción que tenía contra el deudor.
Y por otro, se presumirá remitida la obligación de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del acreedor. Eso sí, si un acreedor decide condonar, se condonan también todas las deudas accesorias de la principal.